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La inconstitucionalidad del Decreto de reforma político-electoral (SEGUNDA PARTE)

Gerardo Cortinas Murray

Sin duda alguna, la reforma constitucional en materia político-electoral, aprobada el lunes pasado por el Pleno del Congreso Local, es notoriamente inconstitucional en varios tópicos; entre ellos, el relativo a la asignación de diputaciones ‘pluris’.
ACREDITÉMOSLO:

La nueva redacción del artículo 40 de la Constitución Local, en el que se consigna el procedimiento de asignación (POR RONDAS); es el siguiente:

ARTÍCULO 40
……………….
En una primera ronda, se asignará una diputación a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 3% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 5% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 9% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 20% de la votación estatal válida emitida. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, estas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad.
………………………

En esta ocasión, la reforma a este precepto constitucional fue reducir el porcentaje de votación en la tercera ronda: del 10% al 9%; con la única pretensión de beneficiar al partido Movimiento Ciudadano, para tener la oportunidad, en los próximos comicios locales, de que le asignen hasta tres diputados ’pluris’.

Sin embargo, en el año 2011, al resolver la Acción de inconstitucionalidad 2/2009, el Pleno de la SCJN declaró inconstitucional el procedimiento de asignación por rondas; en los términos de la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, QUE PREVÉ EL SISTEMA RELATIVO, VIOLA LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO Y 41, BASE I, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO NUMERAL 54, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto legal viola los artículos 116, fracción II, último párrafo y 41, base I, en relación con el numeral 54 constitucionales, pues el sistema que establece, en sí mismo, no responde a la lógica general de la representación proporcional en virtud de que prevé porcentajes que son absolutamente artificiales, incrementándolos sin referente alguno, con lo que se afecta directamente la mecánica de distribución de la representación proporcional, lo que impide que se cumpla la finalidad del sistema de representación proporcional, que es evitar que los partidos minoritarios tengan una nula o escasa representación. En efecto, la fórmula contenida en el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, no toma en consideración la votación estatal emitida ni el número de curules específico, sino que va fijando rangos de determinado porcentaje de votación y con base en ello establece rondas de asignación, lo que ocasiona que no se atienda directamente a la votación emitida como lo dispone el artículo 54 de la Constitución General de la República, la cual debe ser considerada como una base fundamental en la implementación de ese sistema a nivel local, aun cuando dicho precepto constitucional no se aplique directamente a las legislaciones locales. Esto es, el citado artículo 22 atenta contra el principio de representación proporcional al no atender directamente a la votación obtenida por el partido sino que introduce parámetros que alejan la asignación natural por porcentaje de votación, pues crea categorías para segmentar la repartición de las diputaciones, estableciendo distintos porcentajes de votación para que se acceda a la repartición de escaños en la Legislatura Local, provocando que con ello no se atienda directamente a su votación, sino a distintos parámetros creados artificialmente que tienden a polarizar y evitar que las minorías tengan una representación acorde con su votación natural. Por tanto, el referido artículo 22 resulta inconstitucional, pues desvirtúa el mandato previsto en la Constitución Federal en su artículo 116, fracción II, párrafo tercero, mediante el cual se constriñe a los Estados a integrar sus legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, sin perjuicio de las modalidades que cada legislatura estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia, lo que en el caso no se cumple.


Por desgracia, en los comicios locales del 2024, los cobardes magistrados del TEE desecharon el JDC en el que se les pidió inaplicar el procedimiento de asignación de diputados ‘pluris’ por rondas; so pretexto de falta de legitimación, por no haberme postulado como candidato a diputado local.
Obviamente, de nueva cuenta, presentaré un JDC en contra de la inminente aplicación de este inconstitucional procedimiento por rondas, para asignar diputaciones plurinominales.

OTRO SI DIGO:
Para los lectores interesados en temas legislativos, pueden consultar el Decreto de reforma constitucional aprobado por el Congreso Local; en el link:

https://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/decretos/archivosDecretos/17719.pdf