La alternancia sexual de candidaturas a Gobernador(a)
Lic. Gerardo Cortinas Murra
En la iniciativa de reforma electoral presentada por el grupo parlamentario del PAN, se vierten los siguientes argumentos:
Establecimiento de mecanismos para garantizar alternancia en la gubernatura.
La lucha por garantizar a las mujeres el acceso igualitario a los cargos públicos ha dado pasos importantes en los últimos años, primero, con la reforma constitucional de 2014 en la que se dispuso que los partidos políticos debían postular paritariamente a sus candidaturas a los Congresos de la Unión y Locales, y después, en 2019, con la reforma conocida como “Paridad en todo”, en la que se estableció la paridad como un principio rector del Estado Mexicano.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer reiteró que México debe acelerar la participación plena y en igualdad de condiciones de las mujeres en los poderes ejecutivo y judicial, especialmente en el plano local.
Asimismo, en los artículos Il y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer se establece que “las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna” y que “las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.
Existe una deuda histórica hacia las mujeres en el ejercicio del Poder Público, aunque indudablemente han existido avances, aún hay un largo camino por recorrer y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos.
En razón de ello es que es necesario armonizar nuestro marco legal con el fin de garantizar la alternancia en las gubernaturas, esto estableciendo la obligación a los partidos políticos de alternar el género en sus postulaciones.
Recordemos que en el año 2019, se incrustó en el Pacto Federal, la regla que ordena a los partidos políticos a postular candidatos(as), tomando en cuenta la paridad sexual; en los términos siguientes:
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Posteriormente, en el 2024, se aprueba otra reforma constitucional, llamada ‘Paridad en Todo’, para incrustar la paridad en los cargos ejecutivos; en los términos siguientes:
Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas y Municipios, deberán observar el principio de paridad de género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan.
Por desgracia, recientemente el TEPJF ha aprobado -de manera arbitraria y excesiva- una serie de precedentes jurisprudenciales, con sustento en absurdos criterios de interpretación; los cuales, han derivado en la infame ‘paridad sustantiva’.
Así, por ejemplo, para justificar la absurda alternancia sexual de candidaturas a Gobernador(a) en las entidades federativas, la Sala Superior ha llegado al extremo de pisotear el principio fundamental de la debida fundamentación y motivación legal; al despreciar los argumentos vertidos por los partidos políticos:
1) El INE carece de competencia para emitir lineamientos que obliguen a los partidos a postular al menos siete mujeres en 2021.
2) Se excede en la facultad reglamentaria.
3) Invade las facultades del Congreso de la Unión y los congresos locales.
……………
En síntesis, se argumenta la extralimitación de las funciones del INE, la invasión de facultades del Legislativo y la afectación de la autoorganización de los partidos.
Y a pesar de que los magistrados del TEPJF reconocieron que:
“los agravios de los partidos y el Senado son fundados; ya que, al ejercer facultad reglamentaria, la autoridad administrativa electoral (INE) puede desarrollar derechos, modalidades o variables normativas, a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando exista un sustento o base legislativa en el correspondiente marco jurídico”
Sin embargo, como ya es costumbre en los tribunales electorales mexicanos, los magistrados del TEPJF se salieron por la tangente, alegando que:
…la sentencia justifica la intervención del Tribunal Electoral en el cumplimiento de la paridad… para plantear que la discriminación histórica de la mujer justifica por sí misma la vulneración del federalismo constitucional, la disminución de la capacidad de autodeterminación de los partidos políticos y, de facto, amplía las capacidades de reglamentación del INE y la aplicación de la paridad por parte del TEPJF.
Se afirma que hubo inobservancia en el Legislativo nacional y los locales al no hacer los ajustes necesarios para los procesos de renovación de gubernaturas en 2021.
Por ello, se vincula a los partidos, al Congreso federal y a los congresos locales a que regulen la postulación de candidaturas a las gubernaturas en condiciones de paridad. Se plantea que los partidos están obligados a hacer valer este principio y es labor de las autoridades electorales verificar que la ciudadanía sea votada en condiciones de paridad.
“No basta con dejar las posibilidades de inclusión de las mujeres a participar en la contienda electoral a la libre decisión de los partidos políticos, sino que es necesario que se asegure el cumplimiento de las normas constitucionales y convencionales en materia de paridad e igualdad”.
Ahora bien, de la lectura del mandato constitucional en el que se establece la paridad electoral (Art. 41), se puede apreciar, a ciencia cierta, que tan solo se refiere a la obligación que tienen los partidos políticos, nacionales y locales, a postular sus candidaturas, tomando en cuenta el principio de paridad de género.
Luego, lógica y jurídicamente, el principio de paridad sexual electoral, se debe limitar a las candidaturas partidistas; sin que sea aceptable extender la postulación a la votación emitida por la ciudadanía; so pretexto de una ‘paridad sustantiva’; que ni la propia Constitución Federal prevé.
Pero, si estos absurdos político-electorales fueran poco, dada la omisión de las legislaturas locales de legislar la ‘alternancia sexual electoral’, será el INE a quien le corresponda precisar el sexo de los candidatos(as) a Gobernador(a) en las entidades federativas en las que habrá de renovarse, el próximo año, al titular del Poder Ejecutivo
En este rubro, la propuesta de reforma panista, se limita a adicionar un párrafo al artículo 9 de la Ley Electoral; para quedar redactado, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 9
El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una persona que se denomina Gobernadora o Gobernador del Estado, electa cada seis años por mayoría relativa y voto directo de las ciudadanas y los ciudadanos en todo el Estado.
En la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes observarán el principio de paridad de género de manera alternada a la realizada en el último proceso electoral.
De nueva cuenta, los diputados panistas proponen una reforma electoral de gran trascendencia en la vida política del Estado; pero, sin incrustarla en el texto de la Constitución Local.
Ya que, de ser aprobada en esos términos; esta regla de ‘alternancia sexual’ local deberá ser reglamentada por el IEE; y en caso de ser impugnada, deberá ser validada en última instancia, por los corruptos magistrados electorales de la Sala Superior.
Yo me pregunto:
¿En el 2027, tendremos candidatos o candidatas a Gobernador(a)…?
Hagan sus apuestas, damas y caballeros….
