La deficiente propuesta de reforma electoral del PAN
El pasado miércoles, el diputado Alfredo Chávez dio a conocer la propuesta de reforma electoral del grupo parlamentario del PAN; que, de ser aprobada por el Pleno del Congreso, será aplicable en los próximos comicios locales del 2027.
Por lo que, resulta oportuno señalar que la fundamentación y motivación constitucional de esta propuesta legislativa es, sumamente incongruente con respecto a la reciente reforma al artículo 115 del Pacto Federal.
Recordemos que en el pasado mes de abril, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que declara reformado el artículo 115 constitucional para incrustar nuevas reglas político-electorales; una de ellas, es la relativa al número máximo de Regidores por ambos principios, que habrán de integrar a todos los ayuntamientos del país; en los términos siguientes:
ARTÍCULO 115
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal, una sindicatura y hasta quince regidurías, de conformidad con los principios de paridad de género vertical y horizontal, perspectiva de género e igualdad sustantiva en el acceso, integración y ejercicio del poder público municipal.
Sin embargo, en la Exposición de Motivos de la propuesta panista; se precisa lo siguiente:
Reducción del número de regidurías en los ayuntamientos.
El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que “los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, el cual será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine”….
A simple vista, se aprecia que, de manera errónea, los legisladores panistas sustentan la reducción de regidurías en el texto de la fracción I, del artículo 115 constitucional ¡vigente hasta el mes de abril del 2026!; y cuyo texto reformado, era el siguiente:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
En cuanto a la motivación política de la reducción de regidurías, en la propuesta se sostiene lo siguiente:
La propuesta responde además de cumplir con la obligación legal de armonizar las normas con la Constitución Federal, a la necesidad de fortalecer la eficiencia administrativa y el adecuado ejercicio del gasto público, atendiendo los principios constitucionales de racionalidad presupuestaria, austeridad republicana, eficacia gubernamental y optimización de recursos públicos.
Los ayuntamientos constituyen el nivel de gobierno más cercano a la ciudadanía y representan la base de la organización política y administrativa de nuestro Estado. Sin embargo, el número de integrantes de algunos cabildos municipales ha generado estructuras administrativas costosas, burocráticas y, en diversos casos, poco funcionales para la toma eficiente de decisiones públicas.
La reducción del número de regidurías no implica debilitar la representación democrática ni limitar el pluralismo político, sino adecuar la integración de los cabildos a criterios de proporcionalidad poblacional, eficiencia institucional y sostenibilidad financiera.
Luego, la motivación política para reducir las regidurías en los ayuntamientos de nuestro Estadio, es totalmente incongruente; ya que sería más que suficiente sostener que dicha reducción es, simple y sencillamente, una adecuación al nuevo mandato constitucional que establece un número máximo (15) de regidores.
Por otra parte, la propuesta panista, inexplicablemente, OMITE tomar en cuenta la regla plasmada en el artículo 126 de la Constitución Local, relativa a que el número de regidores se tomará en cuenta el índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio; en los términos siguientes:
ARTICULO 126.
El ejercicio del Gobierno Municipal estará a cargo: I. De los Ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que gobiernen, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que determine la ley, con sus respectivos suplentes.
El número de Regidores de representación proporcional se fijará por la ley tomando en cuenta el índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio.
Sin embargo, la propuesta de reforma electoral panista no modifica el texto constitucional antes mencionado; es decir, se deja vigente la regla de que el número de regidores se fijará tomando en cuenta el índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio.
En consecuencia, el proyecto legislativo panista para reducir el número de regidores será notoriamente inconstitucional; ya que se propone reformar el Código Municipal y la Ley Electoral, sin considerar el índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio.
Tal y como se aprecia en el texto de la propuesta de reforma panista:
CÓDIGO MUNICIPAL
ARTÍCULO 17
Los Ayuntamientos residirán en las cabeceras municipales y se integrarán:
- Los Municipios de Chihuahua y Juárez con la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura, nueve titulares de las Regidurías electas por el principio de mayoría relativa y seis titulares de Regidurías electas por el principio de representación proporcional;
II. Los Municipios de Camargo, Cuauhtémoc, Delicias, Guerrero, Hidalgo del Parral, Jiménez, Madera, Meoqui, Namiquipa, Nuevo Casas Grandes, Ojinaga y Saucillo, por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y siete personas titulares de las Regidurías electas por el principio de mayoría relativa y cuatro titulares de Regidurías electas por el principio de representación proporcional;
III. Los de Ahumada, Aldama, Ascensión, Balleza, Bocoyna, Buenaventura, Guachochi, Guadalupe y Calvo, Riva Palacio, Rosales, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, Urique e Ignacio Zaragoza por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y seis personas titulares de Regidurías electas por el principio de mayoría relativa; y tres titulares de Regidurías electas por el principio de representación proporcional;
IV. Los restantes por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y cinco personas titulares de Regidurías electas por el principio de mayoría relativa; y dos titulares de Regidurías electas por el principio de representación proporcional;
……………….
LEY ELECTORAL
ARTÍCULO 191
1) a) En los municipios que contempla el artículo 17, fracción I, del Código Municipal, los ayuntamientos deberán tener adicionalmente seis regidoras o regidores según el principio de representación proporcional; en los que refiere la fracción II del artículo citado, cuatro; en los que alude la fracción III, hasta tres; y, hasta dos, en los restantes comprendidos en la fracción IV;
A mi parecer, por elemental técnica legislativa, la conformación de los ayuntamientos debe estar plasmada en la Constitución Local; y en consecuencia, debe derogarse el inciso a), del numeral 1 de la Ley Electoral; así como reformar el artículo 17 del Código Municipal, en los términos de la adición del artículo 126-Bis; en los términos siguientes.
ARTÍCULO 126-BIS. Los Ayuntamientos estarán integrados por un presidente, un síndico y regidores por ambos principios, con sus respectivos suplentes; en los términos siguientes:
I. Los municipios con una población mayor al medio millón de habitantes, tendrán NUEVE regidores de mayoría relativa y SEIS de representación proporcional;
II.- Los municipios con una población con más de cien mil habitantes, pero menos de medio millón, tendrán SIETE regidores de mayoría relativa y CUATRO de representación proporcional;
III.- Los municipios con una población con más de 50 mil habitantes, pero menos de cien mil, tendrán CINCO regidores de mayoría relativa y DOS de representación proporcional;
IV.- Los municipios con una población menor a cincuenta mil, tendrán TRES regidores de mayoría relativa y DOS de representación proporcional.
