¿Y los regidores… apá?
Redacción por: Gerardo Cortinas Murra
El pasado 23 de abril, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que declara reformados los artículos 115 y 116 constitucionales para incrustar nuevas reglas político-electorales; una de ellas, es la relativa al número máximo de Regidores por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), que integran los ayuntamientos de todo el país.
Al respecto, debe tenerse presente la nueva redacción del artículo 115 constitucional:
ARTÍCULO 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal, una sindicatura y hasta quince regidurías, de conformidad con los principios de paridad de género vertical y horizontal, perspectiva de género e igualdad sustantiva en el acceso, integración y ejercicio del poder público municipal.
Motivo por el cual, la actual Legislatura del Congreso Local está obligada a incorporar este nuevo mandato constitucional, en la Constitución Local. Cantidad máxima que deberá ser precisada tomando en cuenta el índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio.
Lo anterior, toda vez que la propia Constitución Local establece, de manera expresa, que el número de regidores de representación proporcional “se fijará por la ley tomando en cuenta el índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio”.
Sin embargo, tomando en cuenta la nueva regla constitucional, la actual Legislatura está obligada a adoptar el criterio en el sentido de que el número total de regidores, por ambos principios, debe estar sujeto al índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio.
En el ámbito local del Estado de Chihuahua, la integración de los ayuntamientos está ‘desparramada’ tanto en el texto constitucional, como en la legislación reglamentaria vigente; en los términos siguientes:
CONSTITUCIÓN LOCAL
ARTICULO 126. El ejercicio del Gobierno Municipal estará a cargo:
I. De los Ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que gobiernen, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que determine la ley, con sus respectivos suplentes.
Los ayuntamientos se integrarán además, con el número de Regidores electos según el principio de representación proporcional que determine la ley, la cual regulará el procedimiento para realizar las asignaciones correspondientes.
El número de Regidores de representación proporcional se fijará por la ley tomando en cuenta el índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio. Los regidores electos por el principio de votación mayoritaria relativa y por el de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
CÓDIGO MUNICIPAL
ARTÍCULO 17
Los Ayuntamientos residirán en las cabeceras municipales y se integrarán:
I. Los Municipios de Chihuahua y Juárez con la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y once titulares de las Regidurías electas por el principio de mayoría relativa;
II. Los Municipios de Camargo, Cuauhtémoc, Delicias, Guerrero, Hidalgo del Parral, Jiménez, Madera, Meoqui, Namiquipa, Nuevo Casas Grandes, Ojinaga y Saucillo, por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y nueve personas titulares de las Regidurías electas por el principio de mayoría relativa;
III. Los de Ahumada, Aldama, Ascensión, Balleza, Bocoyna, Buenaventura, Guachiochi, Guadalupe y Calvo, Riva Palacio, Rosales, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, Urique e Ignacio Zaragoza por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y siete personas titulares de Regidurías electas por el principio de mayoría relativa;
IV. Los restantes por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y cinco personas titulares de Regidurías electas por el principio de mayoría relativa;
En relación a las personas titulares de las Regidurías electas según el principio de representación proporcional, se estará a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en la Ley Electoral.
LEY ELECTORAL
ARTÍCULO 191
1) a) En los municipios que contempla el artículo 17, fracción I, del Código Municipal, los ayuntamientos podrán tener adicionalmente nueve regidoras o regidores según el principio de representación proporcional; en los que refiere la fracción II del artículo citado, siete; en los que alude la fracción III, hasta cinco; y, hasta tres, en los restantes comprendidos en la fracción IV;
Sin embargo, ni el Código Municipal ni la Ley Electoral, precisan el número total de regidores -por ambos principios- de los ayuntamientos de los 67 municipios del Estado, tomando en cuenta el actual índice demográfico municipal; así como tampoco, sus condiciones socio-económicas.
Motivo por el cual, resulta urgente armonizar el nuevo principio constitucional relativo al número máximo de regidurías, con base a los índices demográficos y socio-económicos de cada uno de los 67 municipios que integran el Estado de Chihuahua.
A continuación, dada cuenta que la mayoría de los diputados locales dedican la mayor parte de su tiempo a promover sus propias precampañas electorales, ya sea para reelegirse o para buscar otro cargo de elección popular; de manera gratuita, pongo a su consideración la siguiente:
PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCIÓN LOCAL:
ARTICULO 126. El ejercicio del Gobierno Municipal estará a cargo:
I. De los Ayuntamiento
ARTÍCULO 126-BIS. Los Ayuntamientos estarán integrados por un presidente, un síndico y regidores por ambos principios, con sus respectivos suplentes; en los términos siguientes:
I. Los municipios con una población mayor al medio millón de habitantes, tendrán DIEZ regidores de mayoría relativa y CINCO de representación proporcional;
II.- Los municipios con una población con más de cien mil habitantes, pero menos de medio millón, tendrán SIETE regidores de mayoría relativa y CUATRO de representación proporcional;
III.- Los municipios con una población con más de 50 mil habitantes, pero menos de cien mil, tendrán CINCO regidores de mayoría relativa y DOS de representación proporcional;
IV.- Los municipios con una población menor a cincuenta mil, tendrán TRES regidores de mayoría relativa y DOS de representación proporcional.
